sábado, 25 de abril de 2020

EL COVID-19 Y EL DERECHO PENAL VENEZOLANO


        Existe una amplia gama de situaciones que pueden construir un puente comunicante entre el Derecho Penal y el COVID 19, aspectos que de manera concreta trataré de abordar en este escrito para que se pueda entender el alcance que, en el Derecho, específicamente en el penal tiene la existencia de una pandemia.

El derecho procesal penal y el COVID-19
   Últimamente ante la existencia de esta pandemia se va haciendo eco de las posibles consecuencias jurídicas que la misma puede ir generando en la sociedad y una de las que me ha llamado mayormente la atención, es en el tema del derecho penal, dado que pareciera que la consecuencia directa subyace en observar como la pandemia y las medidas de cuarentena han ido creando indefensión en aquellos que se encuentran por diversos motivos privados de libertad y que por la naturaleza del delito perpetrado no detentan de una medida sustitutiva de libertad y ante la paralización de los tribunales ordinarios solo quedando de guardia los tribunales de control en materia penal y específicamente para casos de flagrancia, dejando en paralización temporal de los tribunales de juicio y ejecución solo debiendo trabajar estos en situaciones excepcionales es que se observa esta desigualdad de un proceso expedito lleno por el contrario de retardo y ausente de economía.

La responsabilidad penal de la persona portadora del COVID-19
    Hago referencia a este punto porque al hacer una revisión exhaustiva de la situación del Derecho Penal ante la pandemia por COVID 19, no solo es en el ámbito adjetivo donde hay dificultades, sino en la esfera sustantiva por cuanto se han presentado situaciones que en algunos ordenamientos se encontraban reguladas como lo ha hecho la legislación mexicana quien desde 1936 específicamente en el Código Penal para el Distrito Federal (2018) denominado “el delito de contagio” el cual en su artículo 159 expone que:

ARTÍCULO 159. Al que sabiendo que padece una enfermedad grave en período infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible, siempre y cuando la víctima no tenga conocimiento de esa circunstancia, se le impondrán prisión de tres meses a tres años y de cincuenta a trescientos días multa. Si la enfermedad padecida fuera incurable, se impondrán prisión de tres meses a diez años y de quinientos a dos mil días multa. Este delito se perseguirá por querella de la víctima u ofendido.

     Este delito de existencia muy peculiar y que se encuentra regulado en pocas normas de naturaleza penal, sin embargo, genera una doble reflexión e interrogante ante la existencia de la pandemia del COVID- 19 y las conductas de ciertas personas como: ¿Realmente debe sancionarse penalmente la conducta de una persona que teniendo COVID-19 no tomó las medidas de Bioseguridad como: asepsia, estableció contacto estrecho, no informó que se encontraba con síntomas? ¿Ante la situación extraordinaria de la pandemia debe eximirse de toda responsabilidad penal a la persona que padece COVID-19 dada su condición de salud aun incumpliendo las normas de la cuarentena?. En México han concurrido opiniones encontradas al respecto y hasta existe una posible iniciativa de eliminar este artículo de su derecho penal interno, mientras que para otros es una herramienta para disminuir la impunidad por conductas irresponsables. ¿Pero qué pasa con países como Venezuela u otros que no tienen disposiciones de este tipo?.

    Recientemente ante la existencia de casos emblemáticos venezolanos donde se han generado contagios masivos de personas, el criterio acogido por la Fiscalía del Ministerio Publico bajo el impulso del Fiscal general se consagran en hacer mención de un concurso de delitos conformados por: Desacato del Decreto Presidencial de Cuarentena y lesiones gravísimas en caso de solo tratarse de un contagio entre jóvenes y adultos; pero si existe la presencia de niños, niñas y adolescentes entonces sería aplicable el delito de Desacato del Decreto Presidencial de cuarentena, delitos de Comisión por Omisión del cuidado de menores de edad previsto en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y lesiones gravísimas previsto en el Código Penal. Debiéndose por lo tanto analizar ¿El victimario actuó de manera dolosa o culposa? ¿Al momento de conocer sobre la pandemia cumplió con las debidas normas de bioseguridad? . Implicando, por lo tanto, un resultado de acusación variable ante los hechos que generaron el contagio y la propagación del virus; pero que debe ser manejado cuidadosamente para no forjar impunidad en algunos casos o una sentencia injusta en otros.

La responsabilidad penal por odio a personas portadoras de COVID-19

    El tema del COVID-19 en el ámbito del derecho penal no solo se observa desde el punto de vista del portador del virus como victimario; sino también como víctima dado que el pánico colectivo también puede convertirse en un riesgo manifiesto para aquellas personas que lo padecen y encontrándose en un conjunto residencial, urbanización, edificio u otro produce actuaciones discriminatorias; pareciera que la controversial Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia del año 2017, pudiera ayudar a regular estas situaciones tipificando delitos como el delito de incitación o promoción al odio el cual menciona que:

Artículo 20. Quien públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública fomente, promueva o incite al odio, la discriminación o la violencia contra una persona o conjunto de personas, en razón de su pertenencia real o presunta a determinado grupo social, étnico, religioso, político, de orientación sexual, de identidad de género, de expresión de género o cualquier otro motivo discriminatorio será sancionado con prisión de diez a veinte años, sin perjuicio de la responsabilidad civil y disciplinaria por los daños causados.

  Ante la existencia de este tipo de manifestaciones es evidente que si puede generar terror en la persona o su familia o grupo de personas que tengan que cubrir la cuarentena por el presunto padecimiento del COVID-19, y ante retaliaciones o acto de odio el derecho penal venezolano debería de recurrir a este artículo para tratar de sancionar los posibles actos que en contra de enfermos de COVID-19 pudieran realizarse.
La situación de los privados de Libertad ante el COVID-19

    Debe tomarse en cuenta que el Código Orgánico Penitenciario (2015) en su artículo 15 establece que:
Artículo 15. A los efectos del presente Código, y sin perjuicio de los derechos establecidos en la Constitución y en los tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, en materia de derechos humanos, la persona privada de libertad goza de los siguientes derechos:

…7. A que su salud sea preservada bajo medidas sanitarias y sociales relativas a la alimentación, residencia, régimen satisfactorio de higiene, asistencia sanitaria, psicológica y atención médica integral oportuna y gratuita.

8. A recibir de manera ininterrumpida el tratamiento médico necesario durante su permanencia en el sistema penitenciario, cuando padezca alguna enfermedad infecto-contagiosa, aguda o crónica….

  Ante este articulado consagrado en el artículo 15 del Código Orgánico Penitenciario (2015) se observa de sobremanera la necesidad de garantizar en los centros penitenciarios, internados judiciales entre otros las debidas garantías para la salud de los privados de la libertad. Sin embargo, habría que pensar ¿Realmente el sistema penitenciario se encuentra preparado para afrontar una pandemia?. Países por ejemplo como Colombia ante la existencia de esta situación ha tomado medidas como el otorgamiento de beneficios de prisión domiciliaria en ciertos casos pero que en Venezuela podrían circunscribirse en situaciones como:

-    Enfermos de cáncer, VIH, insuficiencia renal, diabetes, insulinodependientes, trastorno pulmonar, entre otras graves enfermedades. 
-    Personas con movilidad reducida por discapacidad
-    Condenados por delitos culposos
-    Quienes hayan cumplido el 40 por ciento de la pena privativa de la libertad
- todos los diagnosticados por coronavirus, siempre y cuando no haga parte de los excluidos.

  En fin, ante este tipo de situaciones se deberían de mantener estas medidas por seis (06) meses a los fines de descongestionar las instituciones penitenciarias y garantizar la salud de los privados de libertad.

  En fin, se quiso hacer énfasis en estas breves líneas sobre el impacto que el COVID-19 ha tenido sobre el derecho penal y como es un reto para los jueces, fiscales, defensores públicos y abogados privados del Derecho Penal de cómo deben ser  aplicadas las normas  en esta inédita época de pandemia.