Existe
una amplia gama de situaciones que pueden construir un puente comunicante entre
el Derecho Penal y el COVID 19, aspectos que de manera concreta trataré de
abordar en este escrito para que se pueda entender el alcance que, en el Derecho,
específicamente en el penal tiene la existencia de una pandemia.
El derecho procesal penal y el COVID-19
Últimamente ante la existencia de esta
pandemia se va haciendo eco de las posibles consecuencias jurídicas que la
misma puede ir generando en la sociedad y una de las que me ha llamado
mayormente la atención, es en el tema del derecho penal, dado que pareciera que
la consecuencia directa subyace en observar como la pandemia y las medidas de
cuarentena han ido creando indefensión en aquellos que se encuentran por
diversos motivos privados de libertad y que por la naturaleza del delito
perpetrado no detentan de una medida sustitutiva de libertad y ante la paralización
de los tribunales ordinarios solo quedando de guardia los tribunales de control
en materia penal y específicamente para casos de flagrancia, dejando en paralización
temporal de los tribunales de juicio y ejecución solo debiendo trabajar estos
en situaciones excepcionales es que se observa esta desigualdad de un proceso
expedito lleno por el contrario de retardo y ausente de economía.
La responsabilidad penal de la persona
portadora del COVID-19
Hago referencia a este punto porque al
hacer una revisión exhaustiva de la situación del Derecho Penal ante la
pandemia por COVID 19, no solo es en el ámbito adjetivo donde hay dificultades,
sino en la esfera sustantiva por cuanto se han presentado situaciones que en
algunos ordenamientos se encontraban reguladas como lo ha hecho la legislación mexicana
quien desde 1936 específicamente en el Código Penal para el Distrito Federal
(2018) denominado “el delito de contagio” el cual en su artículo 159 expone
que:
ARTÍCULO 159. Al que sabiendo que padece una enfermedad
grave en período infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por
relaciones sexuales u otro medio transmisible, siempre y cuando la víctima no
tenga conocimiento de esa circunstancia, se le impondrán prisión de tres meses
a tres años y de cincuenta a trescientos días multa. Si la enfermedad padecida
fuera incurable, se impondrán prisión de tres meses a diez años y de quinientos
a dos mil días multa. Este delito se perseguirá por querella de la víctima u
ofendido.
Este delito de existencia muy peculiar y
que se encuentra regulado en pocas normas de naturaleza penal, sin embargo,
genera una doble reflexión e interrogante ante la existencia de la pandemia del
COVID- 19 y las conductas de ciertas personas como: ¿Realmente debe sancionarse
penalmente la conducta de una persona que teniendo COVID-19 no tomó las medidas
de Bioseguridad como: asepsia, estableció contacto estrecho, no informó que se
encontraba con síntomas? ¿Ante la situación extraordinaria de la pandemia debe
eximirse de toda responsabilidad penal a la persona que padece COVID-19 dada su
condición de salud aun incumpliendo las normas de la cuarentena?. En México han
concurrido opiniones encontradas al respecto y hasta existe una posible
iniciativa de eliminar este artículo de su derecho penal interno, mientras que
para otros es una herramienta para disminuir la impunidad por conductas
irresponsables. ¿Pero qué pasa con países como Venezuela u otros que no tienen
disposiciones de este tipo?.
Recientemente ante la existencia de casos emblemáticos
venezolanos donde se han generado contagios masivos de personas, el criterio
acogido por la Fiscalía del Ministerio Publico bajo el impulso del Fiscal
general se consagran en hacer mención de un concurso de delitos conformados
por: Desacato del Decreto Presidencial de Cuarentena y lesiones gravísimas en
caso de solo tratarse de un contagio entre jóvenes y adultos; pero si existe la
presencia de niños, niñas y adolescentes entonces sería aplicable el delito de
Desacato del Decreto Presidencial de cuarentena, delitos de Comisión por
Omisión del cuidado de menores de edad previsto en la Ley Orgánica de Protección
del Niño, Niña y Adolescentes y lesiones gravísimas previsto en el Código Penal.
Debiéndose por lo tanto analizar ¿El victimario actuó de manera dolosa o
culposa? ¿Al momento de conocer sobre la pandemia cumplió con las debidas
normas de bioseguridad? . Implicando, por lo tanto, un resultado de acusación variable
ante los hechos que generaron el contagio y la propagación del virus; pero que
debe ser manejado cuidadosamente para no forjar impunidad en algunos casos o
una sentencia injusta en otros.
La responsabilidad penal por odio a
personas portadoras de COVID-19
El
tema del COVID-19 en el ámbito del derecho penal no solo se observa desde el
punto de vista del portador del virus como victimario; sino también como víctima
dado que el pánico colectivo también puede convertirse en un riesgo manifiesto
para aquellas personas que lo padecen y encontrándose en un conjunto
residencial, urbanización, edificio u otro produce actuaciones discriminatorias;
pareciera que la controversial Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia
Pacífica y la Tolerancia del año 2017, pudiera ayudar a regular estas
situaciones tipificando delitos como el delito de incitación o promoción al
odio el cual menciona que:
Artículo 20. Quien públicamente o mediante cualquier medio apto para
su difusión pública fomente, promueva o incite al odio, la discriminación o la
violencia contra una persona o conjunto de personas, en razón de su pertenencia
real o presunta a determinado grupo social, étnico, religioso, político, de
orientación sexual, de identidad de género, de expresión de género o cualquier otro motivo discriminatorio
será sancionado con prisión de diez a veinte años, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y disciplinaria por los daños causados.
Ante la existencia de este tipo de
manifestaciones es evidente que si puede generar terror en la persona o su
familia o grupo de personas que tengan que cubrir la cuarentena por el presunto
padecimiento del COVID-19, y ante retaliaciones o acto de odio el derecho penal
venezolano debería de recurrir a este artículo para tratar de sancionar los
posibles actos que en contra de enfermos de COVID-19 pudieran realizarse.
La situación de los privados de Libertad
ante el COVID-19
Debe tomarse en cuenta que el Código Orgánico
Penitenciario (2015) en su artículo 15 establece que:
Artículo 15. A los efectos del presente Código, y sin perjuicio de los derechos
establecidos en la Constitución y en los tratados, pactos y convenios
internacionales suscritos y ratificados por la República, en materia de
derechos humanos, la persona privada de libertad goza de los siguientes
derechos:
…7.
A que su salud sea preservada bajo medidas sanitarias y sociales relativas a la
alimentación, residencia, régimen satisfactorio de higiene, asistencia
sanitaria, psicológica y atención médica integral oportuna y gratuita.
8.
A recibir de manera ininterrumpida el tratamiento médico necesario durante su
permanencia en el sistema penitenciario, cuando padezca alguna enfermedad
infecto-contagiosa, aguda o crónica….
Ante este articulado consagrado en el artículo
15 del Código Orgánico Penitenciario (2015) se observa de sobremanera la
necesidad de garantizar en los centros penitenciarios, internados judiciales
entre otros las debidas garantías para la salud de los privados de la libertad.
Sin embargo, habría que pensar ¿Realmente el sistema penitenciario se encuentra
preparado para afrontar una pandemia?. Países por ejemplo como Colombia ante la
existencia de esta situación ha tomado medidas como el otorgamiento de
beneficios de prisión domiciliaria en ciertos casos pero que en Venezuela podrían circunscribirse en situaciones como:
-
Enfermos de cáncer, VIH, insuficiencia renal, diabetes, insulinodependientes,
trastorno pulmonar, entre otras graves enfermedades.
- Personas con
movilidad reducida por discapacidad
- Condenados por
delitos culposos
- Quienes hayan
cumplido el 40 por ciento de la pena privativa de la libertad
- todos los diagnosticados
por coronavirus, siempre y cuando no haga parte de los excluidos.
En fin, ante este tipo de situaciones se deberían de mantener estas
medidas por seis (06) meses a los fines de descongestionar las instituciones
penitenciarias y garantizar la salud de los privados de libertad.
En fin, se quiso hacer énfasis en estas breves líneas sobre el impacto
que el COVID-19 ha tenido sobre el derecho penal y como es un reto para los
jueces, fiscales, defensores públicos y abogados privados del Derecho Penal de cómo
deben ser aplicadas las normas en esta inédita época de pandemia.